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19 may 2020

Cómo serán los primeros viajes en esta "Nueva Normalidad"


Billetes con cancelaciones más flexibles, aplicaciones en hoteles y restaurantes para mantener las distancias o el auge de las autocaravanas. Os damos unas claves para disfrutar del verano y de  una escapada en la "nueva normalidad".

Todo apunta a que los próximos meses va a tocar disfrutar de destinos más cercanos y probablemente con estancias más largas de las que estamos acostumbrados. Una especie de reinterpretación de las rutinas vacacionales de aquellas familias de las décadas de los sesenta y los setenta, donde se  cargaba el coche y las maletas en sus bacas, para pasar el mes de agosto en la casa del pueblo o en el apartamento de la costa. Solo que ahora contamos con más información, oferta y posibilidades para disfrutar de la riqueza cultural, gastronómica, natural y patrimonial de nuestro país  y Europa. Pero la forma de llegar hasta nuestro destino y de descubrirlo va a cambiar, al menos temporalmente.

¿ Cómo nos moveremos ?

Utilizaremos más el coche, los test formarán parte de nuestras vidas y las reservas serán más  flexibles.

Viajaremos conviviendo con el virus, nos desplazaremos probablemente menos (sobre todo, por negocios) y con todas las precauciones para evitar contagios. Pero seguiremos viajando. En el corto plazo, el coche va a ser el transporte estrella y, cuando empiece a abrirse el tránsito aéreo, los aeropuertos deberán tener implementadas medidas sanitarias. Aena quiere limitar el acceso de acompañantes al aeropuerto y los asientos en las zonas de espera.

En el avión, los geles hidroalcohólicos estarán a la orden del día. Para aumentar la distancia física, se está estudiando la posibilidad de dejar libre el asiento central como medida provisional —algo que la Comisión Europea no exige—. Los protocolos de desinfección se intensificarán, se eliminarán la mayoría de los servicios a bordo y el personal de vuelo se someterá a test y llevará mascarillas;

Los sectores que van a estar en alza 

Aire libre, naturaleza, turismo activo, sin aglomeraciones. Los apartamentos o casas rurales de alquiler se perfilan como una excelente opción para el verano, la gente busca casas con piscina en las que disfrutar en familia sin compartir zonas comunes. Las caravanas y autocaravanas están en auge y es una buena alternativa para viajar, 

¿ Dónde nos alojaremos?

Tecnología y nuevas experiencias. La mayoría de los hoteles han recurrido a auditores externos para validar sus protocolos.
Limitación de aforo, app's con información, termómetros de temperatura, un kit sanitario (mascarilla, guantes y gel hidroalcohólico) de uso obligatorio y felpudos con una solución de agua y lejía para que zapatos y ruedas de maletas entren limpios. La mayoria de las recepciones lucirán mamparas de metacrilato y marcas de distancia de seguridad en el suelo. El régimen de comidas se servirá más personalizado y a la carta y dependerá de cada una de las cadenas hoteleras y su implementación.

¿Dónde comeremos? 

El sector de la restauración también va a apostar por la digitalización (por ejemplo, de la carta o del pago con tarjetas de crédito...) para tocar lo menos posible el dinero. Seremos uno más en la mesa: el gel hidroalcohólico.

Los trabajadores llevarán  guantes y mascarilla, el vinagre y el aceite se servirá en monodosis, la carta estará impresa en el mantel, o través de código QR y se han establecido turnos de una hora para comer o picar algo y limpieza de la mesa, cuando un cliente se levanta y antes de que se siente el siguiente.

Se podrá consumir también dentro de los locales, con servicio de mesa, no de barra, y la mitad del aforo. 

Sin duda buenas y variadas alternativas,  puestas para que el consumidor tome constancia y conciencia de la seguridad y a la vez , poder salvar el turismo tan importante para nuestro país.


 













18 may 2020

Trampas en los ERTE: Inspección de Trabajo refuerza inspecciones y controles



Muchas empresas obligan a sus empleados a trabajar durante el ERTE. Es importante que se sepa que estos métodos acarrean cuantiosas multas e incluso penas de cárcel para el empresario. No obstante, los expertos advierten que la plantilla también pueden ser sancionada.


Desde el inicio de la crisis sanitaria, algunas empresas han aprovechado la incertidumbre generalizada y el colapso de las autoridades laborales para adoptar medidas que sobrepasan los límites de la legalidad. Así lo han denunciado tanto sindicatos como abogados laboralistas, que identifican los ERTE (expedientes de regulación temporal de empleo) como uno de los focos más comunes de fraude durante las últimas semanas. En este sentido, no es extraño encontrarse con compañías que obligan a trabajar a sus empleados sometidos tanto a ERTE de suspensión como de reducción de jornada, forzando a estos últimos a realizar horarios superiores a los pactados.


¿Cómo castiga la ley este tipo de conductas? 

Por un lado, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) califica de infracción muy grave el dar ocupación a un empleado mientras este está cobrando una prestación de la Seguridad Social que es incompatible con el trabajo por cuenta ajena (como ocurre en este caso). Las multas oscilan entre los 6.250 y los 187.500 euros, dependiendo de factores como la gravedad de la conducta, el tamaño de la empresa o los trabajadores afectados.

Uno de los reales decretos-ley aprobados durante el estado de alarma (concretamente el 15/2020) endurece los castigos a las empresas que cometen abusos en estos momentos. Así, la compañía no solo tiene que hacer frente a las sanciones anteriormente descritas, "sino que además debe devolver a la Seguridad Social las prestaciones recibidas de forma indebida por sus trabajadores", así como las exoneraciones de las que se haya podido beneficiar.


¿Qué ocurre si se prueba que el fraude ha sido orquestado entre la empresa y el trabajador? 


Ejemplo de ello sería una compañía que hace un ERTE de suspensión, pero ofrece a un empleado trabajar su horario normal cobrando el sueldo proporcional (y ahorrándose por tanto el porcentaje que abona el SEPE). Si esto sucediera recaería sobre el trabajador devolver el dinero cobrado , porque se entiende que ha colaborado en el fraude.

Además, la normativa prohíbe al actor de los hechos obtener subvenciones o ayudas públicas o gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante el periodo de tres a seis años.

¿Me pueden obligar a coger vacaciones? o ¿Trabajar en vacaciones? 



Otro caso recurrente de la crisis del coronavirus están siendo las 'vacaciones forzosas' en aquellas empresas donde el teletrabajo no es posible o no se ha implementado aún. ¿Es legal? No sería legal, porque las vacaciones tiene que ser pre avisadas con dos meses de antelación 


Otra conducta ilegal similar a la descrita es obligar (o solicitar de forma insistente) a empleados a trabajar durante sus días de vacaciones o permisos retribuidos. En este sentido, lo primero que debe hacer el trabajador es oponerse, y recopilar pruebas (correos electrónicos o conversaciones telefónicas grabadas con mandos superiores) que recojan tanto la petición de la empresa como la correspondiente negativa. Así, en caso de producirse un despido, éste podría declararse nulo porque se habría vulnerado un derecho fundamental.


COVID-19 Y Viviendas turísticas: La reconversión de alojamientos turísticos en alquileres tradicionales.




Desde el cierre de los alojamientos turísticos por Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, que suspendía cualquier actividad del inmueble “ubicado en cualquier parte del territorio nacional”, salvo contadas excepciones para dar servicio a trabajadores esenciales, los dueños de edificios destinados a apartamentos turísticos o pequeños propietarios de viviendas turísticas se están planteando dar un giro hacia otro tipo de arrendamiento. La tendencia va más allá de las grandes ciudades y también afecta a regiones costeras.

Miles de propietarios de apartamentos vacacionales han aprovechado la regulación para reconvertirse sobre todo en arrendamientos de temporada y medio plazo, cambiando a residencial, de temporada, sometidas a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, o incluso el alquiler por habitaciones, reguladas por el Código Civil, 
Otros arrendadores de apartamentos y viviendas turísticas piensa esperar a la finalización de las fases de la desescalada y la llegada de la “nueva normalidad”, pero otros, más reticentes, una gran mayoría, especialmente de viviendas turísticas, preferirán optar por no mantener las mismas cerradas y sin ingresos, o con un mínimo insoportable para su economía, ante tanta incertidumbre para este sector. Muchos propietarios podrán tomar la decisión de cambiar su apartamento o vivienda turística a arrendamiento de vivienda habitual, residencial, de temporada, sometidas a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, o incluso el alquiler por habitaciones, reguladas por el Código Civil, pero especialmente, habrá que tener muy en cuenta que deberán darse de baja en su actividad turística y comunicar el cese y donde cada Comunidad Autónoma exige unos requisitos en sus normativas.

Arrendamiento de vivienda para residencia habitual

Aparece regulada en la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, concretamente en el art. 2, calificada como «arrendamiento de vivienda» y desarrollado en el Título II, se trata del alquiler cuando las partes prefieren un mayor plazo de duración del contrato y cierta estabilidad, ya que el arrendatario podrá permanecer al menos cinco años en la vivienda (contratos posteriores al 6 de marzo de 2019 tras la aprobación del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo), salvo que cada año este quiera resolver el contrato, comunicando tal decisión con treinta días de antelación a la fecha de finalización, tal como establece el art. 9 de dicho precepto legal.

Arrendamiento de temporada

Este contrato igualmente aparece regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, en su art. 3, apdo. 2, pero aquí su calificación será de «uso distinto al de vivienda», cuya regulación contempla el Título III. La gran ventaja respecto al de vivienda es que se rige por la voluntad de las partes, de ahí que la duración es la que se establezca en el contrato, sin que exista un plazo mínimo. Es el caso del arrendamiento de una vivienda por temporada escolar, o traslado laboral, en el que no se ofrecen servicios complementarios de hostelería como recepción, limpieza. etc., ni se encuentra canalizado en plataformas turísticas de alquiler. Precisamente, si se dieran estos requisitos, estaríamos ante un apartamento turístico.

Arrendamiento de habitación

Su régimen jurídico no está exento de polémica, pues existen dos posturas, una primera, entiende que, aun tratándose de una pequeña estancia dentro del inmueble, si su finalidad es la residencia del propio arrendatario, nos encontramos ante un “arrendamiento de vivienda”, resultando de aplicación el art. 2 de la LAU 29/1994, que lo define así por recaer sobre una «edificación habitable» y apta para servir al destino de «satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario». Por el contrario, existe otro segundo criterio que se basa en la falta de la característica que precisamente indica el citado art. 2, ya que una habitación resulta insuficiente para desarrollar la vida del inquilino, lo que le obliga a compartir servicios indispensables, y en este caso, se regirá por el Código Civil, criterio este último que compartimos.

En definitiva , existen varias fórmulas para el alquiler de vivienda, en las que cada propietario tendrá que barajar determinadas variables, pero es fundamental que, si modifican su uso turístico, acudan a la normativa de cada Comunidad Autónoma a efectos de seguir los pasos para el cese de la actividad.




5 may 2020

Responsabilidad de la empresa por contagio del COVID-19



Si la infección tuvo su origen en el entorno laboral, se aplicarán las normas previstas para los accidentes de trabajo "a todos los efectos". Para reclamar, se deberán probar los hechos.

La crisis sanitaria ha disparado las dudas sobre la seguridad en los centros de trabajo. La guía de buenas prácticas aprobada por el Ministerio de Sanidad contempla, entre otras recomendaciones, la distribución de equipos de protección individual (EPI) cuando no sea posible evitar el contacto personal directo. No obstante, la realidad ha demostrado que las mascarillas, los guantes y los geles no han llegado a todas las empresas. Entonces, ¿qué ocurre si el trabajador cae enfermo?, ¿habrá consecuencias legales?

El pasado 8 de abril, el Gobierno aclaró mediante real decreto que si el contagio se produce de forma exclusiva por la realización del trabajo, será considerado como un accidente laboral “a todos los efectos”.  esto significa que las empresas podrían enfrentarse a “responsabilidades administrativas, civiles e incluso penales” si se demuestra que se no se adoptaron las acciones necesarias para prevenir la transmisión del virus.

Dificultad probatoria

La mayoría de expertos consultados coincide en que la principal dificultad será establecer una relación entre la enfermedad y el trabajo desarrollado sobre todo en empresas con mayor exposición al virus (supermercados, distribuidoras, hospitales, etc)  y fueran considerados como accidentes de trabajo directamente y se investigarán posibles infracciones.En este caso son los empleados los que deben denunciar a la empresa y acreditar que estuvieron expuestos a la enfermedad.

La ley prevé un incremento de entre el 30% y el 50% de las prestaciones si no se aplica adecuadamente la normativa sobre prevención de riesgos laborales. El recargo puede venir acompañado de una multa de hasta 41.000 euros, dependiendo de la gravedad del caso. Ana Ercoreca, presidenta del Sindicato de Inspectores de Trabajo y de la Seguridad Social, recuerda que estas medidas disciplinarias no podrán imponerse en base a recomendaciones de Sanidad, sino a normas de carácter laboral.

En definitiva, la Inspección de Trabajo solo podrá abrir expediente sancionador a las entidades del sector biosanitario que debieron prever una situación como la actual y aun así no han tomado medidas: residencias de ancianos, servicios de limpieza, entidades hospitalarias y poco más. “En el resto de los casos, si detectamos que faltan mascarillas u otros medios de protección, daremos parte al Ministerio de Sanidad para que estudie una posible multa.

Al margen de la Inspección de Trabajo, siempre será posible recurrir a la vía judicial. De hecho, ya se han producido varias denuncias por la falta de medios de protección, sobre todo en el ámbito sanitario. El  Tribunal Supremo ordenó al Ministerio de Sanidad informar cada 15 días sobre la distribución de material en centros hospitalarios. Tanto el alto tribunal como otros órganos judiciales que tramitan causas similares, aún deben pronunciarse sobre el fondo del asunto: el posible incumplimiento del deber de protección.

Se cree que los próximos meses vendrán marcados por una avalancha de reclamaciones por la gestión del coronavirus. Desde su punto de vista, lo más probable es que los juzgados se inclinen por exonerar a las empresas y a las administraciones si no les fue posible mantener la seguridad en los centros de trabajo por causas de fuerza mayor, pero "si se demuestra que hubo una falta de diligencia, sí que podrían ser condenadas a pagar una indemnización por daños y perjuicios”.

LAS RECOMENDACIONES DE SANIDAD

Distancia de seguridad. Las tareas y procesos laborales deben planificarse para que los trabajadores puedan mantener la distancia interpersonal de aproximadamente dos metros, tanto en la entrada y salida al centro de trabajo como durante la permanencia en el mismo.

Mascarillas. La empresa deberá facilitar equipos de protección individuales (EPI) cuando los riesgos no puedan evitarse o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas o procedimientos de organización del trabajo. Los EPI serán los adecuados a cada actividad.

Hidrogeles. Es preciso proveer al personal de los productos de higiene necesarios para poder seguir las recomendaciones individuales, adaptándose a cada actividad concreta. Con carácter general, es necesario mantener un aprovisionamiento adecuado de jabón, solución hidroalcohólica y pañuelos desechables.

Limpieza. Se deberá reforzar la limpieza en todas las estancias, especialmente en las superficies que se tocan con más frecuencia: ventanas, pomos, ordenadores, etc.

Fuente: Cinco Días. Área Legal

24 abr 2020

En tiempos de Alarma: Progenitores, divorcios y Visitas



El órgano de gobierno del Poder Judicial en España (el Consejo General del Poder Judicial) tomó la decisión en una sesión extraordinaria que, en caso de discrepancia entre los progenitores, se podrá someter a decisión judicial la cuestión de modificar o no el régimen sobre custodia y visitas de los menores, de forma temporal y mientras dure esta situación.

Por lo tanto, a falta de acuerdo, podremos solicitar mediante una demanda judicial que se modifiquen – o se mantengan, depende del caso – las medidas que tenemos vigentes sobre la custodia y régimen de visitas de los menores. El procedimiento se tramitará como los demás de naturaleza urgente que están previstos para esta situación excepcional, y acabará con una resolución que determinará qué se deba hacer de forma temporal.

Para llevar a cabo este procedimiento, quienes estén interesados deberán acudir rápidamente a su abogado/a e iniciar el trámite lo antes posible, para salvaguardar la salud y el bienestar de los menores y del resto de la familia. 

El COVID-19 o coronavirus nos ha colocado ante una situación nueva, que nunca antes habíamos vivido. Tenemos decretado un estado de alarma que restringe los movimientos de la población hasta el punto de impedir cualquier salida que no sea estrictamente necesaria.

Al ser tan excepcional esta situación, en muchas ocasiones no sabremos cómo actuar, pues ni las leyes ni las resoluciones judiciales que tengamos sobre la guarda y custodia de menores nos van a dar una solución concreta y exacta para solventar las medidas que el Coronavirus nos obligue a adoptar cuando estamos separados y tenemos un régimen de custodia y visitas con nuestros hijos e hijas.

Cada familia tendrá que tomar las decisiones que más convengan a su situación individual y familiar, pero estas decisiones se complican cuando se trata de menores, pues puede haber dos progenitores implicados y con distintos criterios, que no se pongan de acuerdo.

¿Y qué hacemos entonces?

¿Cuál va a ser la opinión que se imponga? 

¿Quién puede decidir qué hacer con los hijos e hijas? 

Lo primero que debemos tener en cuenta es que, en caso de tener una SENTENCIA o CONVENIO REGULADOR que establezca un régimen de custodia y visitas respecto de los menores, habrá que acatar y cumplir el mismo, salvo que exista una causa justificada que impida su cumplimiento exacto. Pero claro, lo que para unos puede ser causa justificada, para otros no lo será. Y lo principal a la hora de valorar si está justificado en un momento dado incumplir el régimen establecido en la sentencia es el INTERÉS DEL MENOR, que está por encima incluso de la voluntad o de las creencias de sus progenitores. En la coyuntura actual, ante una enfermedad cuyos efectos a corto y largo plazo aún se desconocen, el interés de cualquier menor pasa, desde luego, por preservar su salud y evitar su exposición al virus y a las situaciones de posible contagio. 

1. Si ambos progenitores y los menores viven en la misma ciudad y ninguno está contagiado o con síntomas, no habría causa para incumplir el régimen previsto, siempre y cuando todos los miembros de la familia y allegados convivientes estén sanos, no se exponga a los menores a situaciones de riesgo (viajes en transporte público colectivo, entrada a locales de los que estén abiertos o supermercados con gente, etc.) y se sigan estrictamente las recomendaciones sanitarias.

2. Cada progenitor vive en una ciudad diferente y el menor está con uno de ellos cuando se ha decretado el estado de alarma. En estos casos entiendo que sí que habría una causa justificada para impedir el desplazamiento del menor durante el tiempo que duren las medidas de contención. Incluso, aunque no sea el menor quien se tiene que desplazar, sino el progenitor que ha de visitarlo o recogerlo, cabría oponerse a esa visita por el riesgo de contagio. Sin embargo, cabría valorar el cumplimiento del régimen previsto si el desplazamiento no supone un riesgo, cosa que resulta bastante difícil de valorar.
Uno de los progenitores contrae el virus o es puesto en cuarentena por motivos de seguridad. Puede ocurrir que este sea el progenitor que tenga la custodia y alegue que, pese a tener la enfermedad o estar bajo vigilancia, puede encargarse de los menores durante el tiempo que le corresponde a través de terceros (siempre que estos terceros no sean personas vulnerables – mayores), impidiendo de este modo que el otro conviva con ellos mientras dure la cuarentena. Aquí recordamos lo ya dicho antes, de que hay que cumplir estrictamente el convenio o sentencia. El progenitor que ostente la custodia en cada momento – da igual si esta es exclusiva o compartida – puede normalmente delegar el cuidado del menor o menores en terceras personas en caso de necesidad, por lo que el otro progenitor no parece que pudiera, salvo mutuo acuerdo al respecto, exigir un cambio temporal de dicho ejercicio de la custodia; aunque sí podrá pedir el cumplimiento de las visitas, preservando siempre la salud de los menores y la suya propia, lo que implica no tener contacto con el progenitor infectado o en cuarentena.
El menor contrae el virus o es puesto en cuarentena. Aquí es evidente que habrá que acatar lo que indiquen los profesionales sanitarios: si el menor es ingresado en un centro hospitalario, cualquiera de los progenitores podrá visitarle, con las únicas restricciones que imponga el propio personal médico; si el menor es aislado en el domicilio donde se encuentre en el momento de ser diagnosticado, no podrá moverse de allí hasta que se lo permitan los médicos, y seguramente el progenitor que no esté en su compañía no podrá visitarle hasta que cese la situación. Y todo ello sin incurrir en incumplimiento alguno del régimen establecido, pues la situación es absolutamente justificada y excepcional.

Alteración justificada el régimen vigente

Para comunicar al otro progenitor cualquier decisión de alteración justificada del régimen vigente, deberemos emplear los medios habituales, siendo recomendable hacerlo por escrito (correo electrónico preferiblemente), y respetando el derecho del otro a dar su opinión y proponer alternativas. En caso de discrepancia, habrá que consultar al abogado/a para que nos asesore al respecto.

En este punto, debemos recordar que, por un lado, para modificar las medidas que ya tenemos adoptadas judicialmente hace falta un nuevo procedimiento judicial, que dependiendo del Juzgado que nos toque puede tardar entre cuatro meses y más de un año. Teniendo en cuenta que hablamos de una situación puntual, que al parecer puede revertirse en unos pocos meses, esta no es la vía para solucionarlo.

Pero tampoco cabe que un progenitor imponga al otro, de manera unilateral, su propio criterio; por ejemplo, decidiendo que el menor va a estar en cuarentena aunque no presente riesgo, ni mucho menos utilizar esta situación como excusa para impedir unas visitas si estas no suponen exponer al menor a un peligro real. Si esto ocurre, el otro progenitor deberá denunciar esa decisión en vía judicial de forma inmediata, para evitar la consolidación de la situación y, desde luego, su reiteración.

Ante una situación de este calibre, hay que actuar con responsabilidad y con sentido común, pues en caso de controversia o problema con el otro progenitor, si judicializamos el asunto, acabará resolviéndose mucho después de pasado el momento de crisis. El virus pasará, pero nuestros hijos e hijas seguirán relacionándose con nosotros durante toda nuestra vida.
Fuente. Maria Dolores Cárdenas
Malasmadresencasa

20 abr 2020

Ley de la Segunda Oportunidad en tiempos de Coronavirus


¿Es posible solicitar la exoneración de las deudas mientras dure la crisis sanitaria del COVID-19? La respuesta es SÍ  ya que la denominada Ley de la Segunda Oportunidad, que se aprobó en el año 2015 y que aún es desconocida para parte de la población. Esta Ley permite a personas que se encuentran en una situación de insolvencia y que no pueden hacer frente regularmente a sus obligaciones exigibles, conseguir la exoneración de sus deudas. 

La Importancia de llegar a un acuerdo

A la hora de empezar el procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad, la persona queda protegida frente a sus acreedores, al suspenderse los procesos de ejecución judicial que habían iniciado en su contra. Es habitual que en esta parte del proceso se organice una reunión para tratar de llegar a un acuerdo inicial con los acreedores a fin de renegociar las condiciones de la deuda.

En la fase de mediación extrajudicial se propone a los acreedores una quita y un calendario de pagos para que el deudor pudiera hacer frente a las deudas. Este periodo dura unos meses.

En caso de rechazarse el acuerdo extrajudicial, el mediador concursal presenta una demanda de solicitud de declaración de concurso consecutivo ante los Juzgados mercantiles.

Una vez se comprueba que se cumple con los requisitos para acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, el juez competente exonerará las deudas si se cumplen con todas las condiciones establecidas por Ley, y se aprobará un plan de pagos de las deudas contraídas con las administraciones públicas para que pueda liquidarlo en el plazo máximo de 5 años.
Fuente:5 días. Territorio PYME

14 abr 2020

CORONAVIRUS : Arras, compraventa y retraso en la entrega de la vivienda



La crisis del coronavirus ha puesto patas arriba la economía. Buena parte de la actividad del país se ha paralizado quedando pendientes contratos de arras, entregas y compras de viviendas.

De la noche a la mañana, buena parte de la actividad del país se ha paralizado y son miles los trámites que han quedado en el aire. Entre ellos, la compra de viviendas. Pendientes están cientos de contratos de arras firmados entre compradores y vendedores particulares, pero también la firma de otros tantos contratos de compraventa sobre plano que en los próximos días debían formalizarse ante notario.

Además, muchos de los que ya firmaron y están cumpliendo un calendario de pagos se preguntan qué pasará con sus viviendas, sobre todo si las obras de algunas promociones se paralizan. 

Todos los trámites que se deben firmar ante notario y que no son urgentes han quedado, de momento, en el aire. La dirección general de seguridad jurídica y fe pública, en coordinación con el consejo general del notariado, dictó hace unos días una Instrucción en la que señala que, dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas por el Estado de Alarma, solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno.

Según dicta la instrucción, el notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter. Si bien es cierto que en la práctica cada notario es libre de decidir qué se firma en su despacho, lo cierto es que cuestiones como contratos de arras o la compra de una vivienda no entrarían bajo el paraguas del carácter 'urgente' definido en la instrucción de 15 de marzo de 2020. En consecuencia, todo parece apuntar a que la solución más pacífica y positiva para las partes consiste en una renegociación de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato (por ejemplo, vía prórrogas)",

No obstante, algunas de firmas más inminentes sí se están pudiendo llevar a cabo gracias a la firma electrónica o personas a las que se les acaba el alquiler porque así lo tenían planificado desde hace meses y necesitan entrar en su nueva vivienda antes de quedarse en la calle o tener que buscarse un nuevo alquiler

¿Qué pasa con los acuerdos entre particulares?

Las arras es un acuerdo privado que se firma entre el comprador de una casa y su potencial vendedor. En él, las partes se comprometen a efectuar la compraventa y para ello, el futuro comprador entrega una cantidad de dinero al vendedor, reservándose, de esa manera, el derecho sobre la compra. El vendedor, por su parte, se compromete a entregar la vivienda al comprador en las condiciones pactadas. De este modo, ambas partes adquieren un compromiso previo a la compraventa de una propiedad. El vendedor se obliga a entregar el bien y el comprador a pagar el precio en las condiciones acordadas. 

De por medio, se entrega un dinero de tal manera que si el comprador se echa para atrás lo pierde, y si es el vendedor el que lo hace, debe devolver el doble del dinero en concepto de arras. Es decir, si se entregaron 6.000 euros en concepto de arras, aunque devuelve el doble de lo recibido, no pierde el doble, sino el equivalente a las arras recibidas ya que devolvería los 6.000 euros recibidos en concepto de arras, más otros 6.000 euros en concepto de penalización.

Una vez que se entrega el dinero y se firma el contrato, las partes pactan un plazo para hacer efectiva la compra. Un plazo que suele ser de dos meses. Si transcurrido este tiempo una de las partes no cumple el acuerdo de compraventa, habrá una penalización para la parte que haya incumplido el contrato. En el caso del comprador, perderá el dinero anticipado, mientras que si es el vendedor, deberá devolver el doble de la cantidad recibida.

Pero, en una situación como la actual, ¿estarían justificadas estas penalizaciones si no se puede hacer efectiva la compraventa?

Situaciones como la que estamos viviendo en la actualidad que no hay precedentes y en la que hay muy poca casuística al respecto, hay que ser prudentes a la hora de analizar cada caso, para ver las circunstancias particulares y comprobar exactamente por qué no se ha podido cumplir con lo pactado. En este sentido, a lo mejor conviene a ambas partes revisar las condiciones del contrato.

Podríamos decir que un contrato de arras siempre establece un plazo en el cual se deberá culminar la compraventa a través de la correspondiente escritura pública de compraventa. Si este plazo coincide con el estado de alarma, éste deberá prorrogarse hasta que finalice dicho estado sin que sea ésta situación suficiente motivo para entender por parte del comprador que el vendedor incumple su obligación de vender el bien, ni tampoco suficiente para entender el vendedor que el comprador se echa para atrás en la compraventa. En este supuesto se retrasará el plazo impuesto en el contrato de arras hasta que finalice la situación de estado de alarma".

¿Y si se retrasa la entrega de viviendas?

Ese retraso habrá de ser calificado como grave para que pueda tener como consecuencia la resolución del contrato. Pero es evidente que el desaprovisionamiento de materiales o la imposibilidad de prestación de servicios necesarios para la terminación y entrega de una obra nueva, y que inevitablemente se están produciendo en esta situación de fuerza mayor, sí justifican el retraso. Aquí sí estaríamos en presencia de una imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato no imputable al promotor de la obra y vendedor que permitiría a este demorar con causa la entrega e, incluso, resolver el contrato.

El retraso en la entrega de viviendas está recogido en la nueva Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación que entró en vigor el 1 de enero de 2016. Antes, con la Ley 57/68, cualquier retraso en la entrega de la vivienda, por cualquier causa permitía ejecutar el aval o el seguro, pero con la nueva normativa existe la duda sobre cómo interpretarán los tribunales esta situación excepcional. Terminado el plazo para entregar la vivienda, si comprador y vendedor están de acuerdo deberían avisar a la entidad financiera de una prórroga, para que también se prorrogue la garantía de dicho aval y evitar problemas en el futuro en caso de que la vivienda finalmente nunca se entregue.

Si el comprador acredita que convino la entrega de la vivienda en una determinada fecha como condición determinante o esencial para la contratación —imaginemos, por ejemplo, que en esa fecha debe abandonar su casa de alquiler—, y que, la demora es o puede ser significativa, es decir, no un simple retraso de días o alguna semana a lo sumo, esto sí constituiría causa de resolución con derecho a recuperar las cantidades entregadas a cuenta del precio total.

¿Y si la constructora quiebra? 

Antes del estallido del coronavirus, el sector constructor fue testigo de la quiebra de algunas compañías que no pudieron hacer frente a los elevados costes de construcción. En una situación económica delicada, ¿qué sucedería si la constructora o la promotora tuvieran que declararse en concurso de acreedores?

Esta circunstancia, la de declaración del concurso de acreedores de la constructora, no basta en sí misma para justificar el retraso. La fuerza mayor o el caso fortuito a los que se refiere el artículo 1.105 del Código Civil exigen que lo sucedido no hubiera podido preverse y, caso contrario, que fuera inevitable. En la actividad promotora esta es una contingencia que ocurre con relativa frecuencia y que los directivos de la compañía han de prever, contemplando los mecanismos que les permitan mitigar sus efectos y reanudar los trabajos con otra compañía constructora, lo que habitualmente se hace. Las dificultades económicas que arrastre la constructora, por otro lado, pueden estar muy vinculadas al incumplimiento del promotor de sus obligaciones, pues al fin y al cabo la constructora pone la mano de obra y los materiales que el promotor paga una vez empleados en la obra, lo que impedirá al promotor justificar el incumplimiento en esta causa. En suma, con carácter general, la responsabilidad del promotor no se ve minorada por las dificultades económicas de la constructora".
Fuente: El Confidencial/Previum